Política

La MGP podrá ser demandada por la Canchita de los Bomberos

Así lo manifiestan los vecinos en una nota con amplios fundamentos, que fue ingresada el 25 de octubre de 2012, a la mesa de entrada de la Municipalidad. No obstante la presentación efectuada, en la cual se solicitó suspender todos los trámites administrativos atinentes a la construcción de viviendas del plan oficial que anunció la presidenta de la nación Cristina Fernández de Kirchner. Como se sabe se ha publicado recientemente el llamado a licitación en ese popular predio conocido como la Canchita de los Bomberos.

Pero a partir de la presentación de la nota rechazando la prosecución del programa en ese lugar, lo único que han recibido es silencio por parte de las autoridades municipales. Ni Pulti ni Artime ni Dell Olio volvieron a tomar con los vecinos, con lo cual el apercibimiento de iniciar una demanda judicial está latente, en función del avance del cronograma de la licitación que impulsa el gobierno nacional. Se entiende que la municipalidad no ha dado cumplimiento a normas precisamente reglamentadas y que son de su competencia, como el estudio de impacto ambiental, solicitando la inmediata suspensión del proyecto, expresando que también se les ha negado el derecho de acceso a la información.

En la nota presentada se señala puntualmente:

SOLICITA ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL- SE SUSPENDA.-

Mar del Plata 25 de octubre de 2012

SR. INTENDENTE DEL MUNICIPIO DE GENERAL PUEYRREDÓN.

[…] todos con el Patrocinio Letrado del Dr. JOSÉ ALBERTO ESAIN, con domicilio jurídico a efectos de todas las notificaciones en su estudio en calle Alte. Brown 3185 3er piso oficina 8 de la ciudad de Mar del Plata; nos presentamos ante vuestro órgano y decimos:

I.- ACCESO A LA INFORMACIÓN.

Venimos en primer término por el presente a solicitar información ambiental conforme lo reglado por la ley 25831 de acceso a la información pública ambiental. La misma se encuentra incluida en los artículos 2 y 3 ley 25831, art. 2 ley 11723 ley provincial ley 12.475, que reglamenta el derecho a acceder a documentos administrativos y ordenanza municipal 13712.

Hemos recibido con estupor la iniciativa que el Banco Hipotecario Nacional y el Fondo Fiduciario PROCREAR del Programa Crédito Argentino del icentenario para la vivienda única familiar del Banco Hipotecario SA como fiduciario pretenden llevar en el predio de Calles Florimbelo Acosta, José Marmol López de Gomara de la ciudad de Mar del Plata, denominado “Canchita de los bomberos” un proyecto de Construcción de Viviendas.

Concretamente hemos accedido en el sitio web de Procrear a las constancias del “Concurso de Proyecto, precio y plazo para la construcción de viviendas” del Fondo Fiduciario Procrear”, y del Banco Hipotecario Nacional y allí nos encontramos que en ese predio se ha decido por el Fiduciario Banco Hipotecario SA, por cuenta y orden del Fondo, y acorde con el Contrato de Fideicomiso, llamar a concurso de proyecto, precio y plazo de ejecución de obras de Construcción de viviendas en el predio que individualizamos  en el párrafo precedente.

Queremos recordar que dicha actividad debe necesariamente poseer licenciamiento ambiental, mediante declaración de impacto ambiental previo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, ante el Municipio del que usted es titular. La norma que expresamente regla esta obligación es el Anexo II de la ley provincial

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11723 que en el apartado II dispone cuáles son los “Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental municipal”, donde se enumera entre otros “2) Sin perjuicio de lo anterior serán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental municipal, los siguientes proyectos: a) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes, b) Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios; c) Cementerios convencionales y cementerios parques; d) Intervenciones edilicias, apertura de  calles, y remodelaciones viales”.

Como vemos, es vuestro municipio el que debe tener aprobada la evaluación de impacto ambiental de la pretendida obra, antes de que el proyecto se consolide mediante actos administrativos como los que se proyecta ejecutar en los días venideros en las actuaciones que referimos de las que de seguro usted como máxima autoridad comunal debe tener pleno conocimiento.

Concretamente, en este supuesto nos encontramos con un cambio en el uso histórico del predio mencionado que siempre ha sido utilizado como espacio verde, como cancha de futbol, y que ahora por primera vez parecería ser que se lo pretende destinar a la construcción de viviendas. Entendemos que esta decisión de cambio en el uso y aprobación del proyecto de construcción de viviendas que forma parte del expediente referido debería contar con la licencia ambiental obligatoria.

Lo que se debe evaluar es la decisión del cambio de uso del suelo de ese terreno, que dejaría de ser un espacio verde, el único para todo este barrio y pasaría a ser un complejo habitacional. Someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto arquitectónico no es idóneo para evaluar y prevenir los posibles impactos que sobre el ambiente se pueden dar por este proyecto porque en esa lógica se parte de un supuesto erróneo: que el suelo a edificar es suelo edificable, cuando en realidad lo que se debe pensar es que ese suelo, ese terreno tiene un uso histórico dado por el barrio y la comunidad marplatense: como espacio verde. Si partimos de que no hay agravio al ambiente urbano con ese cambio en el uso del predio, y que lo que se debe evaluar es el proyecto arquitectónico en sí, los impactos que se corregirán serán mínimos. En cambio si lo que se somete a evaluación es la decisión de perder el único espacio verde de todo Parque Luro, transformándolo en urbanización, en un complejo de viviendas, si medimos ese impacto sobre el ambiente urbano el procedimiento será idóneo.

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En consecuencia debería haberse tramitado el procedimiento de prefactibilidad reglado por Resolución SPA (hoy OPDS) Nº 538/99 donde previamente al inicio de cualquier proyecto como el presente, y antes de evaluar la actividad se considera la factibilidad del sitio seleccionado para la misma, de acuerdo al proyecto sometido a evaluación.

Esto porque si el procedimiento de prefactibilidad arroja resultados negativos, es porque el sitio seleccionado ha sido el inadecuado, y ello evita continuar con otros trámites administrativos o evaluar luego etapas que no tienen en consideración la selección del sitio.

Por ese motivo solicitamos que se nos informe:

Antecedentes y expedientes en que se haya tramitado la evaluación de impacto ambiental de dicho proyecto en el marco de la Resolución SPA (hoy OPDS)

Nº 538/99, el expediente correspondiente a la audiencia pública convocada con motivo del artículo 19/21 ley 25675 y artículo 18 ley provincial 11723 y la declaración de impacto ambiental aprobatoria de la decisión de construir viviendas en ese predio que históricamente ha sido un espacio verde.

Se informe expedientes en que el Municipio consideró los impactos negativos y positivos que implican las dos opciones que planteamos, tanto el proyecto de construcción de viviendas como el espacio verde y el modo en que consideró la toma de decisión de avanzar en el proyecto de construcción de viviendas.

Procede el presente pedido de acceso a la información porque la autoridad obligada a llevar adelante el procedimiento de EIA y emitir la DIA es elMGP. Por este motivo hemos decidido cursar la presente solicitud de acceso a la información.

II.- SE INFORME A BANCO HIPOTECARIO NACIONAL Y AL FONDO FIDUCIARIO PROCREAR DEL PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR DEL BANCO HIPOTECARIO SA.-

Para el supuesto de que no se posea la información requerida porque nunca se haya tramitado el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto de construcción de viviendas que consta en el expediente que mencionamos, solicitamos que se notifique al Banco Hipotecario Nacional SA y al Fondo Fiduciario PROCREAR del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la

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vivienda única familiar y se ordene suspender todo tipo de trámites administrativos hasta tanto cuenten con la correspondiente licencia ambiental respecto al proyecto de Construcción de Complejo de Viviendas hasta tanto se cuente con la correspondiente declaración de impacto ambiental en los términos del artículo 11/23 ley 11723.

Como lo hemos dicho, las instituciones mencionadas han comenzado a ejecutar procedimientos administrativos que pueden consolidar actos que pueden provocar perjuicios al ambiente y a los derechos de la comunidad, y pueden consolidar derechos que deberían previamente haber sido evaluados por el Municipio (conforme anexo II punto 2 ley 11723) mediante el procedimiento de EIA mencionado.

En consecuencia SOLICITAMOS que intime en un plazo de 5 días hábiles a las personas mencionadas a que den inicio al procedimiento de EIA y que suspenda todo tipo de procedimientos o actos relacionados con el predio indicado.

III.- INTERÉS EN TOMAR ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.-

Será de suma importancia para nosotros poder informarnos respecto al modo en que el proyecto ha previsto la mitigación de estos aspectos que los especialistas nos advierten habrá problemas. Necesitamos compulsar estos expedientes para verificar – en el ámbito del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que se debería haber llevado adelante conf. arts. 11/23 ley 11723 y arts. 11/22 ley 25675- la manera en que se proyecta mitigar estos impactos, así como la prosecución de dicho procedimiento.

Entendemos que el procedimiento de EIA aún no debe haberse completado pues, nunca se ha convocado en el ámbito de la ciudad y  particularmente respecto a los vecinos del lugar la consulta o audiencia pública prevista en los arts. 20 y 21 ley 25675 como obligatoria1.

En este supuesto nos parece importante que las autoridades suspendan todos tipo de trámites hasta tanto se termine de definir el uso del suelo 1 Ver jurisprudencia de la CSJN en autos “”Villivar, Silvana N. v. Provincia del Chubut y otros” sentencia del 17 de abril de 2007, M. 1569. XL. ORIGINARIO Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios, daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo; entre otros y jurisprudencia de la SCBA causa C. 90.020, “Yane, Salvador contra Municipalidad de General Alvarado. Materia a categorizar”del 14 de noviembre de 2007; causa A. 68.965, “Rodoni, Juan Pablo y otros contra Municipalidad de Bahía Blanca. Amparo. Recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley”; doctrina causas B. 64.413, sent. del 4-IX-2004; B. 64.464, sent. del 31-III-2004; I. 68.174, sent. del 18-IV-2007; doctr. de C. 90.020, sent. del 14-XI-2007; I. 68.174, entre otras

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de ese predio que debería ser un espacio verde y no un predio para la construcción de viviendas. Como parte interesada en la toma de esa decisión solicitamos la información correspondiente a la misma. 

Si la jurisprudencia y las leyes dicen que no hay licenciamiento ambiental válido sin consulta o audiencia pública, y esta nunca se realizó, no podemos más que entender que las autoridades de Mar del Plata aún no han concluido el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Está claro que no se puede pretender que tal proyecto sea habilitado por un procedimiento que no adoptó uno de sus pasos esenciales (así lo entiende la doctrina de la SCBA en autos “Rodoni” citado). Sin participación adecuada no hay EIA ni licenciamiento ambiental mediante declaración de impacto ambiental (DIA).

Por eso entendemos que vuestra repartición no ha concluido el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Ahora, como vecinos interesados con lo que sucede con el ambiente de nuestro barrio solicitamos mediante el presente que se nos de acceso a la copia completa del expediente que prevé el proyecto de la obra y el estudio de impacto ambiental así como si lo hubiera copia completa del expediente de evaluación de impacto ambiental, el que debe haber tramitado por ante el MGP. Solicitamos copia completa de cada expediente, foliadas y certificadas a efectos de evaluar la mejor defensa de nuestro derechos individuales y colectivos (conf. art. 14, 17, 33, 41, 43 CN).

Le recordamos que para solicitar la presente no debemos acreditar ni interés siquiera y a estos efectos se le transcriben las normas pertinentes de la ley 25831: Acceso a la información. El acceso a la información ambiental será libre y gratuito para toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada. Para acceder a la información ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda, debiendo constar en la misma la información requerida y la identificación del o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad. En ningún caso el monto que se establezca para solventar los gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada podrá implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por esta ley” (art. 3). “Las autoridades competentes de los organismos públicos, y los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación” (art. 4).

En idéntico sentido se expide la ordenanza 13712 que en su artículo 8 dispone: “La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra

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formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento”. Asimismo la presente intimación se hace por un plazo de 10 días hábiles conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la ordenanza 13712, pajo apercibimiento de iniciar las acciones legales a costa del funcionario o agente responsable de no brindar el acceso efectivo a la información ambiental. Dispone el artículo 9: “Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente debe ser satisfecha en una plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por igual período de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional”. El pedido por 10 días lo hacemos bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes tal como lo dispone el artículo 10 ordenanza

13712: “Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo ante cualquier juez conforme lo establecido en  el artículo 20º inciso 2) de la Constitución Provincial”.

Le recordamos que el segundo párrafo del artículo 9 ley 25831 dispone: “Todo funcionario y empleado público cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 25.164 o de aquellas que establezca cada jurisdicción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder. Las empresas de servicios públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas en la presente ley, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder”.

En idéntico sentido la ordenanza 13712 dispone: “La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa” (art. 11). “Los funcionarios y agentes responsables que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a su fuente, la suministraren incompleta u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta ordenanza serán considerados incursos en falta grave en el ejercicio de sus funciones, siéndole aplicable el régimen sancionatorio vigente” (Artículo 12). Sabiendo que la copia del expediente puede resultar onerosa, y considerando que el artículo 7 de la ordenanza 13712 dispone que “el acceso público a la información es gratuito en tanto no se  equiera la reproducción de la misma” siendo que la misma norma dice que dichos “costos de reproducción son a cargo del solicitante”, ofrecemos nuestra participación total en los gastos de reproducción, esperando simplemente que vuestra repartición nos informe el costo.

IV.- SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO.

Como consideramos que ni el procedimiento de EIA ni el de prefactibilidad previsto en la Resolución Nº 538/99 nunca se realizaron, y que aún no se ha obtenido DIA autorizante para el proyecto de construcción de viviendas en el predio identificado previamente, queremos recordar lo que dispone el artículo 23

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ley 11723: “Si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzara a ejecutarse sin haber obtenido previamente la  DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el supuesto que estas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. Asimismo se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes circunstancias: a) alseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación. b) Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto”.

En consecuencia, tal como lo indica la norma solicitamos que suspenda “el proyecto” de Construcción de viviendas levado adelante por el Banco Hipotecario Nacional al Fondo Fiduciario PROCREAR del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la vivienda única familiar del Banco Hipotecario SA en el predio denominado canchita de los bomberos; tal como lo reza la citada norma hasta que la misma posea el licenciamiento ambiental correspondiente emitido por el MGP, es decir mediante DIA en el marco de un procedimiento de EIA con audiencia pública (conf. arts. 11/13 y 19/21 ley 25675, ley 11723).

La presente intimación se hace en carácter de urgente, para que se ordene la suspensión de manera inmediata en un plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales pertinentes. 

Sin más, lo saludamos atentamente.

 

Un comentario

  1. Me parece perfecto la demanda, no entiendo por que tanta insistencia de Pulti en hacer las casa en ese terreno en donde los vecinos vienen reclamando una plaza hace 20 años, habiendo tantos terrenos vacíos en la ciudad

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