El revés judicial no sólo implica las consecuencias del mismo, sino que además deja al desnudo la impericia, desatención y ausencia de actividad profesional en defensa de la iniciativa oficial, consistente en la construcción de viviendas del Plan Procrear en citado lugar.
Califica como gruesa y deliberada obstrucción en el acceso, a la información y participación ciudadana, que permite calificar a la denunciada (municipalidad) como ilegal y arbitraria.-
La omisión ilegal y arbitraria, por parte de la Municipalidad de General Pueyrredón, lesiva de derechos de los accionantes, importa su condena.
A decir verdad, resulta más fácil comprender la documentación, estudios e informes presentados por los particulares interesados que la provista por la Administración.
El proceso de Evaluación de Impacto Ambiental según el diseño de la ley 11723 y resolución 538/99 SPA, cada vez que resulte autoridad de aplicación una municipalidad, consta de dos etapas bien diferenciables.-
1) 1. La etapa de prefactibilidad
2) 2. La etapa de factibilidad
Conforme los lineamientos de la resolución, la autoridad de aplicación “debe responder a observaciones emitidas por personas sobre la opinión del impacto del proyecto, antes de la Declaración de Impacto Ambiental”; tal como expresa el art. 18 de la ley 11.723.-
Luego de analizada con atención la respuesta de la demandada y verificada la documentación que ella adjunta, no surge que se haya cumplido con el trámite previsto.
Los lineamientos generales para los proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, han sido frontalmente ignorados por la municipalidad.-
De manera genérica, he de destacar en primer término que no se ha identificado un expediente que permita realizar un seguimiento del trámite de la Evaluación de Impacto Ambiental.
A decir verdad, resulta más fácil comprender la documentación, estudios e informes presentados por los particulares interesados que la provista por la Administración.
En lo que respecta al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, ya ha quedado establecido que la ley fue derechamente desconocida, develando el proceder de la Administración como manifiestamente ilegal.
Esta gruesa y deliberada obstrucción en el acceso, a la información y participación ciudadana, me permite calificar a la denunciada (municipalidad) como ilegal y arbitraria.-
La omisión ilegal y arbitraria, por parte de la Municipalidad de General Pueyrredón, lesiva de derechos de los accionantes, importa su condena.
Mar del Plata, Agosto 16 de 2013.-
AUTOS Y VISTOS
Para resolver en la presente Acción de Amparo registrada bajo el N° 3512, caratulada ASOCIACIÓN VECINAL DE FOMENTO PARQUE LURO Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE GRAL. PUEYRREDÓN S/AMPARO, y
CONSIDERANDO
1
En las presentes resulta esencial ceñir el objeto de la demanda, en particular cuando el escrito en que se esgrime la pretensión lleva nada menos que 172 páginas. Con tal propósito, remitiéndome al orden ensayado por el amparista, en el capítulo XV expresa como “PETICIÓN DE FONDO”, con referencia al art. 7 inc. f de la ley 13.928, una omisión por parte de la Administración Municipal del Partido de General Pueyrredón. Sintetiza allí, en tres numerales, su pretensión de condena para la accionada:
1. “Realización del trámite de Prefactibilidad ambiental respecto al emplazamiento del proyecto PROCREAR en el predio denominado Canchita de los Bomberos, con tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente con audiencia pública.”
2. “Se deberá ordenar que la Municipalidad considere en el procedimiento de prefactibilidad: a) predios alternativos, b) condiciones e impactos sobre el ambiente urbano, c) prestación de los servicios públicos en cada opción cometida a prefactibilidad, d) se considere la posibilidad de transformar el predio denominado canchita de los bomberos como espacio verde municipal (Plaza). Se deberá ordenar que en la tramitación de este procedimiento de EIA se convoque a audiencia pública y que participen las Universidades y colegios públicos de la ciudad en el mismo.”
3. “Finalmente, deberá como corolario de dicho proceso, el rechazo del emplazamiento del proyecto con una DÍA negativa por los enormes impactos que sobre el ambiente dicho proyecto provocará en ese lugar”
He de señalar preliminarmente que la pretensión numerada como “3” aparece como abiertamente contradictoria con el objeto principal, cual es la realización del trámite de prefactibilidad, con las formas mínimas que se exigen en el numeral “2”. Es decir, exigir que se practique un estudio, y al mismo tiempo reconocer su resultado sólo si resulta favorable, confronta las reglas de la lógica.-
En definitiva, me permito sintetizar la petición de los amparistas en la pretensión de que se ordene a la Municipalidad de General Pueyrredón la realización del trámite de prefactibilidad ambiental respecto al emplazamiento del proyecto PROCREAR en el predio denominado Canchita de los Bomberos, en las formas previstas por la legislación vigente, y previa convocatoria de una audiencia pública. Simétricamente, en la ausencia de cumplimiento de lo demandado radicaría la omisión lesiva por parte de la autoridad accionada.-
Respecto a la cuestión de competencia, y más allá de mi opinión expresada al respecto, el resolutorio de la Dra. Camadro, aceptando la competencia de la Justicia Ordinaria para entender en los presentes, y decretando medida cautelar, ha cristalizado de manera definitiva la cuestión, según uniforme doctrina de la CSJN al respecto. Agrego a ello que la aquiescencia del Ministerio Público Fiscal de la Nación -representante promiscuo de los intereses de la Nación-, al aceptar la declaración de incompetencia de la Justicia Federal, también ha consolidado la ausencia de tal interés. Resultando además la cuestión de orden público y susceptible de ser declarada de oficio, en el conocimiento de la Alzada -aunque de carácter incidental- tampoco mereció un pronunciamiento en ese sentido.-
Tangencialmente, conviene poner de resalto aquí también que habiendo consentido la demandada el referido auto, resulta improcedente el tratamiento de su planteo de incompetencia, y del mismo modo su pretensión de que se cite al proceso a terceros respecto de los cuales la justicia local carece de jurisdicción.-
Tales consideraciones obligan en consecuencia una atenta delimitación del objeto procesal, que no puede trasvasar en sus alcances las omisiones de la autoridad local denunciadas como lesivas.-
En el mismo sentido, la respuesta de la demandada objetando su legitimación pasiva no puede ser atendida. El Estado Nacional, el Banco Hipotecario, los adjudicatarios de los créditos y las empresas involucradas en el emprendimiento carecen de legitimación pasiva por la sencilla razón de que no pueden ser ellas quienes pongan fin a la omisión denunciada, ni pueden emitir o negar la emisión del acto que los amparistas reclaman.-
En esta delimitación del objeto, también es imprescindible señalar que una vez trabada la litis mediante la solicitud de informes, traslado y respuesta de la demandada, existen algunas cuestiones que no se encuentran controvertidas:
1. La necesidad del “desarrollo, presentación y aprobación de un estudio de impacto ambiental” previo al inicio de ejecución de la obra fue expresamente reconocida por la demandada (fs. 166 vta.).-
2. La ausencia de información y obstrucción de la participación de los vecinos denunciada por los amparistas no fue controvertida en la contestación de la demanda. La Procuración Municipal se limitó a destacar que las bases generales del concurso llamado por la fiduciaria (Banco Hipotecario de la Nación), de alcance público, ponían a cargo de la contratista el deber de impulsar el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. También alegó en este sentido que la ordenanza 19.640, promulgada el año 2010, ya implicaba una modificación en el planeamiento urbano. Ambas situaciones se refieren al conocimiento público sobre la existencia del proyecto, pero en modo alguno se vinculan al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, en el cual los accionantes alegan haber sido excluidos de toda participación. No se discutió en consecuencia que se les negara información a los amparistas ni se alegó que se abriera instancia alguna de participación en el proceso de la EIA.-
3. No se ha discutido que el marco legal aplicable al litigio resulta la ley 11.723 y su reglamentación.-
Respecto a lo primero, en consecuencia, resulta suficiente recordar que los arts. 8, 10, 11, anexo II, punto II, 2) de la ley 11.723, imponían la Evaluación de Impacto Ambiental.-
En cuanto a los deberes de información y la posibilidad de participar en el proceso de la EIA, resultan aplicables los arts. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, arts. 16, 17 y 18 de la ley 11.723, y en especial las pautas de la doctrina legal de la SCJBA en autos “Rodoni, Juan Pablo y otros contra Municipalidad de Bahía Blanca. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”1, del 03/03/2010, expresamente invocada por los amparistas.-
4. No se ha repelido, por otro lado, la legitimación activa invocada por los amparistas.-
5. La alegación de la accionante, en el sentido de haber solicitado información, así como que ésta le fuera denegada hasta la interposición de la acción de amparo, tampoco fue controvertida por la demandada.-
Respecto a la prueba ofrecida -más allá de la documental adjunta que ha sido incorporada y tenida en consideración-, en la forma que ha quedado trabada la litis deviene impertinente o superabundante su producción, encontrándose los autos en estado de resolver.-
2
Para la tarea de dilucidar si existió o no una omisión de la Administración Municipal demandada, lesiva de derechos de los accionantes o del interés colectivo invocado, corresponde cotejar el marco legal aplicable con los elementos arrimados en la contestación de la demanda.-
El proceso de Evaluación de Impacto Ambiental según el diseño de la ley 11723 y resolución 538/99 SPA, cada vez que resulte autoridad de aplicación una municipalidad, consta de dos etapas bien diferenciables.-
La etapa de prefactibilidad involucra la presentación del anteproyecto por parte del promotor, conforme una específica forma (guía Nº 1). Ésta ha de contener el tema del proyecto, justificación de su necesidad, responsables del mantenimiento, objeto de la implantación (social o comercial), tamaño del emprendimiento, población afectada (positiva o negativamente), superficies cubiertas y descubiertas, faz operativa del proyecto. En cuanto al aspecto ambiental del proyecto, en forma de texto se deben describir al menos posibles alteraciones al suelo, aire, paisaje, agua. Mientras que para el medio antrópico, han de señalarse la modificación prevista del entorno inmediato y mediato construido, formas de presentación, plano de localización, ubicación del proyecto, ubicación de otros emprendimientos de la misma clase en la zona o región.-
Si la autoridad de aplicación no requiere más elementos que los propuestos, está en condiciones de emitir una Declaración Preliminar de Impacto Ambiental. Este acto -resolución final de la etapa de prefactibilidad-, consiste en un texto descriptivo que también ha de ajustarse a un formulario (guía técnica Nº 2).-
En esta declaración puede: 1. negar el emplazamiento, con fundamento en incompatibilidad con el plan de desarrollo urbano, o incompatibilidad del proyecto por razones ambientales, en el aspecto natural o antrópico; o 2. aprobar el emplazamiento, con todas las implicancias y restricciones ambientales que conlleva la reglamentación vigente.
Aún en este último caso, debe destacarse que “la Prefactibilidad no da derecho a la ejecución del proyectó”.-
Recién pronunciado el acto de cierre de la etapa de prefactibilidad corresponde avanzar a la segunda fase, consistente en la etapa de factibilidad, que involucra en primera instancia la producción por parte del interesado de un Informe de Impacto Ambiental, y culmina con la emisión por parte de la autoridad de aplicación de una Declaración de Impacto Ambiental. Ambos actos también deberán adecuarse a las formas prescriptas en la reglamentación (guías Nro. 3 y 4 respectivamente).-
En letra estricta de la reglamentación vigente, “la presentación de la Declaración Ambiental Municipal, Guía N° 4 (Artículo 20), es la resultante de todo el proceso anterior, donde se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el emprendimiento y la definición de medidas mitigatorias y preventivas en tiempo y forma”. Puede aprobar el proyecto, aceptando las medidas de mitigación de impacto ambiental propuestas o peticionando unas medidas de mitigación distintas, o desaprobar el proyecto, por su incompatibilidad con el medio.-
En caso de una DIA con aprobación del proyecto, la guía exige que se haga constar:
“Etapa de construcción
Etapa de mantenimiento
Las medidas mitigatorias que se incorporan para estas áreas degradas. Diferenciación entre medidas que eliminan impactos negativos y medidas que minimizan impactos negativos.
Especificaciones técnicas usadas para las medidas sobre impactos negativos.
Las medidas de mantenimiento durante la vida útil. Responsables de las mismas.
Se adjunta Programa de Monitoreo si existiese, pautado en tiempo y forma.
Mención de los plazos establecidos en las CERTIFICACIONES para la renovación de las mismas.”
Conforme los lineamientos de la resolución, la autoridad de aplicación “deberesponder a observaciones emitidas por personas sobre la opinión del impacto del proyecto, antes de la Declaración de Impacto Ambiental”; tal como expresa el art. 18 de la ley 11.723.-
3
Luego de analizada con atención la respuesta de la demandada y verificada la documentación que ella adjunta, no surge que se haya cumplido con el trámite previsto. En esta instancia, resulta patente la omisión achacada a la demandada, en cuanto no ha observado el procedimiento establecido para la emisión de una declaración de impacto ambiental.-
Los lineamientos generales para los proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Municipal, indicados en la resolución 538/99 de la SAP, en función de los presupuestos de la ley 11.723, han sido frontalmente ignorados por la municipalidad.-
De manera genérica, he de destacar en primer término que no se ha identificado un expediente que permita realizar un seguimiento del trámite de la Evaluación de Impacto Ambiental. Si bien se ha allegado abundante documentación, la misma no aparece como una colección ordenada que informe un proceso o procedimiento, sino como “sueltos”, provocados en distintas instancias privadas y públicas. A decir verdad, resulta más fácil comprender la documentación, estudios e informes presentados por los particulares interesados que la provista por la Administración. Tangencialmente se mencionan dos expedientes que podrían guardar vinculación con el tema. En el escrito de fs. 347/366 la propia demandada ofrece como prueba informativa el libramiento de oficio a la Municipalidad de General Pueyrredón para que allegue el expediente 5549-3-2013. Superando la omisión de la parte en acompañar indicar a qué se refería tal sumario, verifiqué en la base de datos Web de la Municipalidad que se trata de actuaciones iniciadas por el Banco Hipotecario en fecha 22/05/2013, con indicación de motivo “CONSTR. OBRA NUEVA MÁRMOL- F AGOSTA- GUTIÉRREZ- GOMARA”.-
La otra referencia a un expediente aparece en la DIA agregada a fs. 406, donde se expresa que el acto fue dictado en el marco del expediente 6971-7-2013. Otra vez, compulsada la misma base de datos resultó que aparece como fecha de iniciación el día 06/06/2013 y como motivo “PRO.CRE.AR.-ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.-“. Tal expediente no fue arrimado por la demandada a este juicio, debiendo entonces estarse a lo que sí allegó en su defensa.-
A todo evento, y más allá de esa crítica genérica, lo cierto es que no se ha cumplido con la primera etapa de la Evaluación de Impacto Ambiental. La autoridad de aplicación no emitió una Declaración Preliminar de Impacto Ambiental que niegue o apruebe el emplazamiento y, en consecuencia, no estaba habilitado el progreso a la siguiente etapa de la evaluación.-
Surge con claridad que el acto administrativo definitivo de la Declaración de Impacto Ambiental se emitió con posterioridad al inicio y traslado de la presente acción de amparo, revelando una expresa voluntad de soslayar las dos pretensiones esenciales de la demandada, cuales eran; que se completara la etapa de prefactibilidad y que se le facilitara información, posibilitando objetar al respecto. La demandada deliberadamente ignoró ambas aspiraciones.-
En lo que respecta al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, ya ha quedado establecido que la ley fue derechamente desconocida, develando el proceder de la Administración como manifiestamente ilegal.-
4
En cuanto a la alegación de denegación de participación en el proceso, los amparistas lograron demostrar su razón en ese extremo. Afirmaron haber presentado un escrito de acceso a la información con fecha 06/11/2012, y una solicitud de pronto despacho el día 08/03/2013, sin haber obtenido respuesta alguna por parte de la Municipalidad de General Pueyrredón, informando inclusive el expediente de trámite, bajo el número 13232/2, iniciado por la Asociación de Fomento Parque Luro. Sobre este punto el demandado guardó silencio absoluto. El genérico desconocimiento de autenticidad de toda la documental presentada por la actora, esgrimido en una extemporánea contestación de demanda, agregada a fs. 347, no puede tener efectos en este sentido.-
Ahora, cuando desde el mes de noviembre del año pasado la asociación vecinalista involucrada solicitó a la Municipalidad vista del expediente en que tramitase la etapa de prefactibilidad, requirió luego su pronto despacho y finalmente interpuso una acción de amparo al respecto, de la cual se corrió debido traslado a la Administración Local, no se entiende cómo pudo emitirse una Evaluación de Impacto Ambiental sin haber antes facilitado a los peticionantes la información que solicitaban, y otorgado debida posibilidad de participación. Esta gruesa y deliberada obstrucción en el acceso, a la información y participación ciudadana, me permite calificar a la denunciada como ilegal y arbitraria.-
Las normas que imponen a la Autoridad de Aplicación el deber de otorgar amplia participación en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental no ofrecen dificultad en su interpretación.-
Así, el artículo 41 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes “el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano”, “las autoridades proveerán a la protección de este derecho … y a la información y educación ambientales.”.-
El artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aire derecho de todos los habitantes de la Provincia “a gozar de un ambiente sano”, obligando al estado provincial a preservar, recuperar y conservar los recursos naturales…, controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.”.-
Aunque estos claros mandatos constitucionales bastan para calificar a la omisión denunciada como ilegal, conviene puntualizar, como enfatizó la parte promotora, que la legislación vigente en la materia -fluida regulación de las garantías fundamentales enunciadas- ponen en mayor grado de evidencia lo afirmado.-
Así, la ley nacional 25.675, de presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, establece en su artículo 10 que el proceso de ordenamiento ambiental, deberá promover la participación social en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable. Mientras, en su artículo 19 dispone que toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general. Los arts. 20 y 21 precisan en este sentido que las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. Si bien la opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes, deberán fundamentar y hacer públicos los resultados. Esta participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.-
El artículo 2° de la ley 11.723 establece que “el Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos: a): A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona. Inciso b): A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el estado. Inciso c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente. Inciso d): A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma”.-
En los artículos 15 a 18 se establece que “los habitantes de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el artículo 11°, y que “arbitrará los medios para la publicación del listado de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas para su aprobación, así como del contenido de las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL del artículo 19°”, disponiendo que “previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines”, dejando establecido que “la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL deberá tener por fundamento el dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y, en su caso las recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto”.-
El procedimiento reglado en la resolución 538/99 contempla especialmente estos requisitos de legalidad.-
La lógica de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en este aspecto es de fácil observación y simple cumplimiento: la oportunidad de formular observaciones y participar en el proceso de evaluación debe ser previa a la toma de decisiones.-
Lo dicho por la SCJBA en autos “Rodoni”, invocado expresamente en la acción, calza a la perfección en este caso, en cuanto se sostuvo que “… el tránsito por el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental supone el sometimiento a alguna instancia informativa o participativa acorde con la índole^ de la iniciativa en cuestión (I. 68.174, sent. del 18-IV-2007). El cabal acatamiento por parte de la Autoridad Ambiental de tales formalidades no puede ser suplido por cualquier actuación material del Estado (doctr. de C. 90.020, sent. del 14-XI-2007), ni queda abastecido por la agregación al expediente de un estudio privado respecto del cual no consta que haya sido objeto de acto expreso de aprobación por parte de autoridad competente (I. 68.174, citada precedentemente) …”, “… las deficiencias instrumentales denunciadas respecto de este tramo del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental -que en el caso, se vinculan a la convocatoria que el Estado debe instrumentar imperativamente- son susceptibles de viciar el obrar de la Administración (conf. doctr. B. 64.464, sent. del 31-111-2004). Lejos de implicar una mera ortodoxia procesal vacía de sentido, tales recaudos constituyen el resguardo de un bien jurídico distinto al medio ambiente -aunque ligado a su protección- y su inobservancia se proyecta como una lesión al “derecho a participar” que subyace en el art. 41 de la Ley Fundamental, y que la Carta provincial plasmó expresamente en el art. 28 como deber del Estado de “garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información, y a participar en la defensa del ambiente”. De allí que su falta de instrumentación útil y efectiva, también repercuta en la validez de los actos administrativos dictados en su consecuencia.”
5
La Declaración de Impacto Ambiental agregada en copia resulta un acto inválido, derivado de un procedimiento incompleto por carencia de aspectos esenciales, y extrínsecamente viciado, dado que no contiene la valoración de impacto ambiental. Es decir, no desaprueba o aprueba el proyecto, indicando en su caso los condicionamientos o parámetros generales a que debería atenerse.-
Se ha establecido debidamente que no se cursó la etapa de prefactibilidad y que en todo el proceso no se permitió a las accionantes acceder a la información ni participar en forma previa a la toma de decisiones. Según los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales referenciados, ambas razones invalidan el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y sin “perjuicio de la persistencia de los informes producidos por entidades públicas y privadas, indefectiblemente deberá retrotraerse a la etapa de prefactibilidad, con la consecuente caída de la Declaración de Impacto Ambiental del ENOSUR de fecha 11 de junio de 2013, cuya copia obra agregada a fs. 406.-
La omisión ilegal y arbitraria, por parte de la Municipalidad de General Pueyrredón, lesiva de derechos de los accionantes, importa su condena.-
En caso de pretender emitir una declaración de impacto ambiental respecto del anteproyecto de PRO.CRE.AR. en el predio delimitado entre calles Mármol- F Acosta- Gutiérrez- Gomara de esta ciudad de Mar del Plata, la demandada deberá observar en forma legal las etapas de prefactibilidad y factibilidad de la Evaluación de Impacto Ambiental, con amplía difusión, apertura a la recepción de observaciones y convocatoria a audiencia pública en cada etapa, conforme el régimen jurídico reseñado.-
En consecuencia, resultando formalmente admisible y sustancialmente procedente la acción de amparo interpuesta, por las citas legales y fundamentos vertidos
RESUELVO:
1) HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta con el patrocinio letrado del Dr. José Alberto Esaín, contra el Municipio de General Pueyrredón (art. 14 de la-ley 13.928).-
2) INVALIDAR el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental realizado respecto del anteproyecto de PRO.CRE.AR. en el predio delimitado entre calles Mármol- F Acosta- Gutiérrez- Gomara de esta ciudad de Mar del Plata, en especial la consecuente Declaración de Impacto Ambiental del ENOSUR de fecha 11 de junio de 2013 (art. 41 de la CN, 28 de la CBA, ley nacional 25.675, ley provincial 11.723 y resolución 538/99 SPA).-
3) Imponer costas a la Municipalidad de General Pueyrredón, en su objetiva condición de vencida (art. 19 de la ley 13.928, conf. Ley 14.192).-
Regístrese. Notifíquese en forma urgente con habilitación de días y horas inhábiles.-
Leonardo César Celsi
Juez Correccional
APLAUSOS !!!!!!! FIN DEL NEGOCIADO K CON PULTI.POCO A POCO SE CAE ESTE ESDIFICIO MACABRO DE CORRUPCION Y ATRASO.SOBRE ENORMES RUINAS INSTITUCIONALES SE TARDARAN AÑOS EN RECUPERAR AL PAIS Y SOBRE TODO A NUESTRO MUNICIPIO DESTRUIDO.
este fallo ayuda creer en la justicia del pueblo.
chau negociado del municipio con el gobierno del frente para la verguenza.