El proyecto se fundamenta en lo dispuesto por el Código de Faltas Municipal (decreto-ley 8751/77).
Dentro de los considerandos la ordenanza prevé que:
Que la Constitución Nacional garantiza en su artículo 18º primera parte la defensa en juicio tanto de las personas en si mismas como la de sus derechos;
Que en el plano ontológico la diferencia entre “Falta, o infracción y delito” es solo de grado, porque sustancialmente siempre consisten en conductas (acciones u omisiones) típicamente antijurídicas y culpables, sancionadas con una pena;
Que el código de faltas municipal y muchas de las ordenanzas vigentes prevén los “tipos” o descripción de las conductas ilícitas siguiendo la técnica de la penalística alemana en materia penal propiamente dicha;
Que en los procesos de conocimiento tanto en instancia civil como penal el sistema judicial proporciona defensores oficiales para los casos en el que por cualquier motivo el imputado no puede designar un defensor particular;
Que es ampliamente conocido que la omisión de la defensa en juicio, por el motivo que fuere, provoca inexorablemente la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales que se pudieren haber realizado;
Que el caso que nos ocupa es muy grave la situación planteada, por cuanto la ley no ha contemplado en el sistema de procedimiento municipal, la designación de los defensores oficiales que puedan corresponder para los casos en que el hipotético infractor ignora el procedimiento o no cuenta con recursos económicos. Cabe aclarar que tampoco lo prohibe, si no que simplemente se limita a fijar como faculta de los Concejos Deliberantes la ceración de Juzgados de Faltas. Por lo que quien suscribe entiende que si el Concejo Deliberante tiene la facultad de crear Juzgados de Faltas también es posible la creación de un Defensor Oficial;
Que la situación es aún más grave, ya que conforme a los artículos 38º, 43º, 46º y concordantes del código de faltas, se requieren conocimientos jurídicos para articular una defensa en dicha instancia. Recuérdese que conforme el artículo 47º, el procedimiento es oral y actuado, que en general todo se resuelve en una única audiencia, no aceptándose la presentación de escritos, ni aún como parte de los actos concernientes a la audiencia de conocimiento;
Que con fecha 26 de abril de 2011 el suscripto presentó proyecto de ordenanza similar al presente y conto con el visto bueno del Colegio de Abogados de Mar del Plata y del entonces Procurador Municipal Juan Martín Colombo, sin embargo con fecha 20 de diciembre de 2012 en sesión pública, dicho expediente fue enviado a archivo;
Que resulta importante resaltar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia del 05/10/2010 en la causa Nº 56. XLIV, caratulada “N. J. G. s/ infr. Art. 15 inc. 4º LCP s/ Incidente de Inconstitucionalidad”: “Que, a este respecto, esta Corte tiene dicho que la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio en procedimientos de imposición de sanciones administrativas exige -entre otros requisitos- que el estado provea los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (fallos: 312:1998, cons. 4º, del voto de la mayoría). Que en estrecha vinculación con dicho derecho, el Tribunal ha puesto reiteradamente de resalto la significación de la inviolabilidad de la defensa en juicio en los procedimientos administrativos (Fallos: 198:78; 306:821 y sus citas; 308:1557 y sus citas; 312:1998 y sus citas). Por aplicación de dicha jurisprudencia se consideró que resulta constitucionalmente imperativo que la autoridad policial asegure la intervención de un letrado, ya sea éste particular o de oficio, en ocasión de notificarse al condenado del pronunciamiento dictado por la citada autoridad, a fin de otorgar a éste la ocasión de interponer oportunamente el recurso pertinente (fallos: 314:1220, disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Barra, Fayt y Petracchi);
Que en conclusión de la lectura pormenorizada del mencionado fallo, la Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha sido clara al poner de resalto que la garantía del debido proceso en los procedimientos administrativos obliga a que las autoridades públicas aseguren la intervención letrada particular o de oficio, en las instancias previas al acto de gravamen;
Que teniendo en cuenta la complejidad del tema en cuestión, este bloque considera de suma importancia y necesidad dar vista del presente proyecto al Procurador Municipal y al Colegio de Abogados de Mar del Plata, a fin de que dichos organismos emitan opinión al respecto
Los artículos que contienen la ordenanza elevada por Arroyo son los siguientes:
Artículo 1º.- Créase en el ámbito del Partido de General Pueyrredon, la institución del Defensor Oficial, órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional administrativa y política. Dicho funcionario tendrá a su cargo la protección del derecho de defensa en juicio, garantizado a todos los habitantes de la nación en el artículo 18º de la Constitución Nacional, en aquellos casos y procedimientos que originen la competencia e intervención de los Juzgados Municipales de Faltas del Partido.-
Artículo 2º.- Deberá designarse un defensor oficial por cada Juzgado Municipal de Faltas existente en el Partido de General Pueyrredón.-
Artículo 3º.- La designación de los Defensores Oficiales será efectuada por el Honorable Concejo Deliberante en sesión especial convocada a tal fin, mediante el voto de la mayoría simple de sus miembros. Los candidatos a Defensores Oficiales serán propuestos en terna por el Poder Ejecutivo Municipal.-
Artículo 4º.- Para ser Defensor Oficial se requiere ser argentino, tener residencia permanente en el Partido de General Pueyrredon, tener veiticinco (25) años de edad como mínimo y poseer título de abogado con tres o más años de inscripción en la matrícula.-
Artículo 5º.- No podrán ser Defensores Oficiales:
a) Los inhabilitados por sentencia judicial firme.
b) Los quebrados o concursados mientras no obtenga la rehabilitación.
c) Los que tengan pleito con la municipalidad.
Artículo 6º.- El cargo de defensor oficial es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública nacional, provincial o municipal, no podrá ejercer el comercio, ni realizar actividad profesional a exepción de la docencia siempre que esta actividad no se cumpla dentro de su horario de atención de la oficina. Le esta vedada la actividad política partidaria.
Artículo 7º.- Gozarán de estabilidad en sus funciones desde su designación y solamente podrán ser removidos por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia, la que deberá ser aceptada por el Honorable Concejo Deliberante en sesión pública convocada al efecto y por mayoría absoluta de los miembros presentes.
b) Muerte o incapacidad sobreviniente.
d) Remoción.
e) Haber sido condenado con sentencia firme por la comisión de un delito doloso o culposo.
f) Por notaria negligencia e impericia en el cumplimiento de los deberes a su cargo.
g) Haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ordenanza.
h) Inasistencias reiteradas no justificadas.
Artículo 8º.- Su remuneración se equiparara a la de un Director de Carrera y en ningún caso será superior a cinco (5) sueldos mínimos de la administración municipal. Esta remuneración no podrá ser reducida mientras permanezca e sus funciones.
Artículo 9º.- En caso de ausencia o impedimento circunstancial de alguno de los Defensores Oficiales, será suplido por los restantes Defensores Oficiales, correspondiéndole el reemplazo al Defensor Titular de mayor antigüedad en el cargo, en forma alternada y rotativa.
En casos exepcionales y a criterio del Intendente Municipal, este podrá designar reemplazante a un Defensor Subrogante proviniente de una lista de cinco (5) abogados matrículados, confeccionada por la Secretaría Legal y Técnica de la Municipalidad y que reunan los requisitos previstos en el artículo 4º de la presente, los que serán designados mediante el mismo procedimiento que la presente ley dispone para la elección de los Defensores Oficiales Titulares.
Artículo 10º.- El Defensor Oficial estará auxiliado por un secretario que deberá reunir los mismos requisitos para ser Defesor Oficial. La designación del mismo se hará por el Concejo Deliberante a propuesta del Defensor Oficial. Gozarán de estabilidad y podrán ser removidos por las mismas causas previstas en el artículo 7º de la presente. Tendrá una remuneración igual al ochenta por ciento (80%) de la que corresponde al Defensor.-
Artículo 11º.- Dentro de los treinta (30) días de asumir el cargo, el Defensor Oficial propondrá al Departamento Ejecutivo la estructura órganica y administrativa de la Defensoría y deberá ser aprobada por el Concejo Deliberante.-
El personal de la defesoría será designado por el departamento Ejecutivo y estará comprendido en los alcances del Estatuto y Escalafón para el Personal Municipal.-
Artículo 12º.- El Defensor Oficial elaborará el Reglamento Interno del Organismo sin otras limitaciones que las establecidas por los decretos-leyes 6769/58 y 8751/77 y/o por las leyes vigentes en la materia.-
Artículo 13º.- Antes del 1º de Octubre de cada año, el Defensor Oficial elevará al departamento Ejecutivo el proyecto de su presupuesto para el año siguiente, el que deberá ser aprobado y tratado por el Honorable Concejo Deliberante en el presupuesto General de Gastos y Recursos.-
Artículo 14º.- Las defensorías trabajaran los mismos días y horas que los Juzgados de Faltas y asimismo deberá constituirse una guardia para la atención de los días sábados, domingos y feriados para atender las causas de urgencias.-
Artículo 15º.- Comuníquese, etc.-